Consideraciones previas
Analizamos aquí las consecuencias que se derivan del ejercicio profesional en un sector de actividad concreto, el de los Ingenieros en Informática, que se caracteriza, como tantos otros en nuestro país, por carecer de una normativa específica que regule la profesión propiamente dicha.
Lo anterior podría plantear algún tipo de dificultad a la hora de enfocar la cuestión relativa a la determinación de las responsabilidades en que se puede incurrir al tiempo de realizar un trabajo o prestación. En efecto, determinar con claridad cuáles son las atribuciones de un profesional y cuáles no, puede ayudar a fijar las consecuencias de un mal ejercicio de las competencias atribuidas o una consecuencia lesiva para terceros.
Tanto esa así que el propio sector profesional al que nos venimos refiriendo se encuentra con serios problemas a la hora de afrontar las coberturas de riesgo mínimas por parte de compañías aseguradoras. Así, no existen grandes complicaciones para que, por ejemplo, un arquitecto pueda suscribir una póliza de seguro que cubra las responsabilidades que puedan derivarse para terceras personas como consecuencia del ejercicio de su profesión. Otro tanto sucede con un abogado y con el amplio abanico de profesiones que, con mayor o menor cualificación, integran el acervo cultural con el que, en materia de oficios, estamos familiarizados.
Sin embargo, cuando se trata de un Ingeniero en Informática, resulta verdaderamente complicada la contratación de una póliza de responsabilidad civil. Las causas de esto pueden ser múltiples: desde la relativa novedad que supone la aparición en el mercado laboral de este «desconocido» sector profesional; hasta una absoluta ignorancia en torno a cuáles son las funciones que ha de desarrollar en su vida laboral un ingeniero en informática y, en lógica consecuencia, cuáles son los riesgos que este asume o genera frente a terceros.
La complicación es evidente; e incluso no es extraña para nosotros al observar que hasta las propias organizaciones colegiales profesionales del sector, tienen serias dificultades para lograr con éxito la contratación de pólizas colectivas que permitan afrontar el riesgo habitual en el ejercicio de la profesión.
Consideraciones en torno a la regulación profesional
Al analizar la normativa que afecta al colectivo de profesionales que se agrupan en torno a la ingeniería en informática, llama en primer lugar la atención la diferencia de tratamiento respecto a otros sectores de actividad más consolidados. Así, existen disposiciones específicas que afectan a algunos sectores de actividad, desarrolladas desde la Administración Central y en un momento en el que aun no existía ni se adivinaba lo que ahora conocemos como Estado de las Autonomías.
Evitando mayores consideraciones técnico-jurídicas, en el momento actual diferenciamos dos grandes grupos profesionales en función de la mecánica seguida para regular su contenido específico.
De un parte distinguiríamos a aquel grupo de profesionales cuyos sectores de actividad se encuentran regulados por una norma específica, en la que se recogen con claridad cuestiones tales como la mecánica concreta de acceso a la profesión, las condiciones que rodean el ejercicio de la misma, los derechos atribuidos y las obligaciones que se asumen, el régimen disciplinario con el que se rige, la organización colegial en torno a la que se agrupan los distintos profesionales, etc.
Y de otro lado contemplamos la existencia de un amplio colectivo de profesionales, entre los que se encontraría éste que nos ocupa, afectado por una indefinición legal que, como mucho, ha permitido a partir de la descentralización administrativa que las comunidades autónomas regulen la creación de los correspondientes colegios profesionales, pero sin establecer la obligatoriedad de la colegiación para desarrollar tal ejercicio; o, estableciéndola en franca contradicción con la evolución normativa que esta materia ha experimentado.
¿A qué obedece una realidad que podríamos calificar sin dificultad como «situación desordenada»? Principalmente a una evolución en el pensamiento del legislador que ha colocado todo el sistema de colegiaciones profesionales en un segundo plano, a diferencia de lo que sucedía en el pasado; y ello a partir de la adopción de una serie de medidas supuestamente liberalizadoras en el plano económico, cuyo fin no es otro que el abaratamiento del coste de los servicios, y que pretenden que el ejercicio profesional pueda ser desarrollado por quien tenga conocimientos aunque no forme parte de un colectivo organizado como es un colegio profesional.
Indudablemente, y enlazando con lo que exponíamos en las consideraciones previas, todo este panorama legislativo complica cuanto hace referencia a la regulación de los contenidos que caracterizan a la profesión de ingeniero en informática –refiriéndonos a nuestro colectivo profesional en concreto-, y ello obliga a resolver las cuestiones que pueden plantearse en torno a la responsabilidad profesional recurriendo a diversas soluciones más o menos analógicas.
Así, en otra ocasión citábamos las diversas respuestas dadas por diferente jurisprudencia, que resolvía determinados conflictos de competencias entre distintas ramas de la ingeniería recurriendo al contenido de los planes formativos universitarios. En función de cuál fuera ese plan de formación, así se configuraba el contenido competencial de cada profesión; y todo esto a causa de la inexistencia de una norma propia y específica capaz de establecer con claridad y precisión tales contenidos.
La responsabilidad profesional
Dicho lo anterior, de entre los múltiples interrogantes que pueden plantearse surge uno que tiene un importante calado para todo profesional que comienza a desarrollar una actividad.
La trascendencia a que hacemos referencia no es mayor cuando se trata de profesiones a las que antes calificábamos como «de nueva creación»; pero sí tiene una notable importancia, pues las relaciones derivadas de una situación de responsabilidad son cada vez más complejas. De este modo, cuando surgió la cuestión de la que estamos tratando, se citaba como ejemplo para enfocar el tema el recurso por diferentes tipos de profesionales a la utilización de programas informáticos en la realización de su quehacer cotidiano. Surgía así la duda de cómo afrontar el problema que aparecía cuando, a causa de un defecto en el citado programa, el trabajo desarrollado por el profesional en cuestión generaba un perjuicio para un tercero. Es decir, qué sucedía si el programa utilizado por un arquitecto para el cálculo de un desplazamiento de masas contenía un error ¿quién es el responsable?
La respuesta podría parecer sencilla. Ante problemas de esta naturaleza la práctica cotidiana y coloquial apuntaría directamente a uno de los profesionales como responsable, probablemente al arquitecto, y no a todos los implicados. Lo correcto sería determinar en qué medida ha existido tal responsabilidad y en qué grado se ha contribuido a la obtención del resultado lesivo. Es decir, la respuesta no es ni mucho menos sencilla, pues todas estas operaciones requieren la elaboración de una compleja prueba a desarrollar ante los órganos judiciales que, en ocasiones, no sirve para determinar quién ha de responder de estos resultados negativos y perjudiciales para terceros.
La responsabilidad contractual
En las relaciones que surgen entre particulares, no obstante la inexistencia de una regulación clara de lo que podríamos definir como «contenido específico de la profesión de ingeniero en informática», son los pactos que alcanzan las partes los que permiten determinar qué ha de hacer cada integrante de la relación contractual y qué ha de asumir.
Las posibilidades de acuerdo son prácticamente infinitas. La capacidad de regulación pormenorizada en el ámbito de la iniciativa individual apenas sí conoce otros límites que aquellos que encajan en la violación de la normativa específica de defensa de los consumidores y usuarios, así como otras reglas de carácter administrativo o fiscal que tampoco pueden ser evitadas.
Pero al margen de esas referencias específicas, la existencia de un contrato es la que permite determinar en qué medida ha de responder el ingeniero en informática de la mala ejecución de aquella tarea que se le ha encomendado.
¿Una normativa específica reguladora del “contenido específico de la profesión” ayudaría a determinar mejor de qué responsabilidades estamos hablando? Sin duda alguna, la existencia de tales disposiciones allanaría el camino, sobre todo de cara a terceros que pretendieran reclamar la defensa y respeto de sus derechos; pero no podemos dejar de observar que, a pesar de todo, existen mecanismos que de una forma suplementaria o subsidiaria complementan las carencias normativas que existen.
En el sentido que expresamos, la ingeniería en informática recibe el mismo tratamiento que otras profesiones que tampoco se benefician de una referencia legal específica. Así, a la hora de determinar hasta dónde llegan las responsabilidades contraídas, los tribunales recurrirán en primer lugar a la interpretación del contrato suscrito entre las partes afectadas; centrándose en el significado concreto de cada cláusula; prescindiendo de aquellas que se declaren nulas por ser contrarias a derecho, o por no respetar el equilibrio entre los contratantes. Es en definitiva la normativa particular la que acaba siendo elemento fundamental a la hora de determinar el juego de responsabilidades en que se ha podido incurrir, complementándola con aquella otra normativa estatal, autonómica o local que resulte de aplicación al supuesto concreto.
La responsabilidad extracontractual
¿Qué sucede cuando no existe un pacto que regule las relaciones entre el profesional afectado y un profesional de otro ámbito diferente al de la ingeniería en informática, o un particular?
Existe en este punto una abundantísima relación de obras especializadas, lo que denominamos «doctrina», así como un compendio de resoluciones judiciales que han llegado a resolver este tipo de cuestiones con una notable exactitud. Todo hay que decirlo, tal y como antes señalábamos, en ocasiones se hace necesario tal despliegue de medios de prueba que dificulta o hace imposible la determinación del auténtico grado de responsabilidad y la trascendencia de ésta.
El artículo 1902 del Código Civil es la referencia clásica en este punto, y que se encontrará siempre que se traten de analizar las consecuencias de un comportamiento lesivo para terceros, y que no hayan sido previstas ni reguladas ni por los propios afectados ni por el poder legislativo competente. «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».
Centrándonos en el ejercicio profesional de un ingeniero en informática, aplicamos las reglas generales en materia de responsabilidad a las que está sujeto todo ciudadano, todo profesional: Es la relación contractual concreta y la normativa específica aplicable las que determinarán el alcance de las responsabilidades que puedan derivarse de la realización de un trabajo encomendado. Pero en aquellos supuestos en los que tal relación contractual no contenga ninguna especificación, la regla general a la que hemos de atenernos siempre es la que señala el Código Civil: ningún perjuicio ocasionado por la acción u omisión de una persona – en nuestro caso, de un profesional – puede existir sin generar el derecho a la oportuna compensación en beneficio del perjudicado.
Entramos en este caso en el terreno de la prueba de los daños causados y de su nexo causal, esto es, la relación que mantiene el resultado lesivo con el autor del daño y la conducta de este. Y esto lleva necesariamente a tratar dos cuestiones que cobran una cierta relevancia en el ámbito jurídico y que exponemos a continuación.
Responsabilidad subjetiva y responsabilidad objetiva
A la hora de abordar el tratamiento de la responsabilidad en la que se incurre como consecuencia de una acción u omisión o, en la materia de la que estamos tratando en concreto, del ejercicio de la profesión de ingeniero en informática nos encontraremos habitualmente con la utilización de una serie de criterios técnicos cuyo objetivo es la determinación de una responsabilidad subjetiva; esto es, resulta responsable aquel que específicamente ha producido con su acción u omisión un resultado negativo, generador de un perjuicio para una tercera persona.
La prueba en estos casos consistirá en acreditar el daño, por una parte. Y por otra en determinar qué acción u omisión ha existido, negligente, que permita atribuir el resultado de tal conducta al profesional en cuestión.
Esta que acabamos de describir es la situación que se aplica en general en todos los ámbitos profesionales y respecto al resultado obtenido a partir del desarrollo de tales actividades. Conviene saber no obstante que en determinados sectores en los que se aprecia una existencia de riesgo general e intenso para terceros, se ha creado por el legislador y los tribunales un sistema de cobertura basado en lo que se conoce como «responsabilidad objetiva». Nos referimos a todos aquellos sectores de actividad que por su complejidad generan de por sí una situación susceptible de producir un resultado lesivo para terceros. Normalmente el legislador en estos casos configura un sistema de aseguramiento obligatorio; es lo que sucede, por ejemplo en el ejercicio de la conducción de vehículos de motor, entendiendo que el mero hecho de ejercer la actividad de que se trate es susceptible de engendrar por sí sola una responsabilidad.
Un ejemplo jurisprudencial reciente
Hacemos una cita expresa de una sentencia que aborda la problemática generada en torno a la responsabilidad profesional, y ello a los efectos de analizar los distintos elementos que pueden confrontarse en supuestos similares. En el caso concreto nos referimos al sector de la abogacía; éste sería uno de esos colectivos integrado en el grupo de profesiones reguladas con precisión; no obstante, tal y como señalábamos en nuestra exposición la existencia de un mayor o menor tratamiento especializado normativo, no influye excesivamente en la aplicación de las reglas con arreglo a las cuáles se delimita la responsabilidad frente a terceros. Al estudiar la STS 30-12-2003 nos encontramos ante un contrato de prestación de servicios que comporta una obligación de medios y no de resultados.
En el supuesto concreto se examina la negligencia de los letrados que dejaron prescribir la acción de exigencia de responsabilidad e indemnización por la muerte de los hijos de los actores.
Al respecto se declara que en el encargo al Abogado por su cliente es obvio que se está en presencia de un arrendamiento de servicios o «locatio operarum» en la idea de que una persona con el título de Abogado o Procurador se obliga a prestar unos determinados servicios, esto es, el desempeño de la actividad profesional a quien acude al mismo acuciado por la necesidad o problema solicitando la asistencia consistente en la correspondiente defensa judicial o extrajudicial de los intereses confiados; el Abogado, pues, comparte una obligación de medios, obligándose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su «lex artis», sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma, -«locatio operis»- el éxito de la pretensión; y en cuanto a los deberes que comprende esa obligación, habida cuenta la específica profesión del abogado, no es posible efectuar de antemano un elenco cerrado de deberes u obligaciones que incumben al profesional en el desempeño de su función, pudiendo desmenuzarse todos aquellos deberes o comportamientos que integran esa prestación o en las respectivas conductas a que pueda dar lugar o motivar el ejercicio de esa prestación medial en pos a la cual se afirma la responsabilidad: «ad exemplum»: informar de «pros y contras», riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos, gravedad de la situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo respeto y observancia escrupulosa en Leyes Procesales, y cómo no, aplicación al problema de los indispensables conocimientos de la Ley y del Derecho.
Por tanto y, ya en sede de su responsabilidad, se declara que todo lo que suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será preciso, pues, como «prius» en ese juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa imputársela personalmente al abogado (en nuestro caso pensemos en cualquier otro tipo de profesional) interviniente (sin que se dude que, a tenor del principio general del art. 1214 en relación con el 1183 C.c. «a sensu» excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual, será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual «ab initio», goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional) sin que, por ello, deba responderse por las actuaciones de cualquier otro profesional que coadyuve o coopere a la intervención.
La obligación del Abogado, de indemnizar los daños y perjuicios ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y las particulares circunstancias del caso y teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquél y su obligación de repararlo, sin que, por lo general, ese daño equivalga a la no obtención del resultado de la pretensión confiada o reclamación judicial: evento de futuro que, por su devenir aleatorio, dependerá al margen de una diligente conducta del profesional, del acierto en la correspondencia del objetivo o respuesta judicial estimatoria o, en otras palabras, la estimación de la pretensión sólo provendrá de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador. Son normas de su propia adscripción colegial: las referencias específicas del Estatuto General de la Abogacía aprobado por R. D. de 24 de Julio de 1982, B.O.E. 2-9-1989, sobre deberes profesionales y esfera específica de responsabilidad, que, como es sabido, son normas corporativas sobre la materia.
Es quizá en esta última referencia a la normativa profesional que recoge la jurisprudencia concreta a la que nos estamos refiriendo, donde podemos anclar nuestra demanda de mayor precisión en lo que a la regulación de contenido de la profesión de ingeniero en informática se refiere, pues no obstante –tal y como queda dicho- la existencia de unas reglas generales que permiten atribuir las consecuencias lesivas de una actuación profesional, también es cierto que el hecho de que haya unas «reglas específicas» permiten fijar con mejor criterio el alcance de la responsabilidad y el de las obligaciones que se han de asumir como profesional, algo que, además, genera una posición beneficiosa para terceros contratantes y encaja en el espíritu clarificador y de transparencia que conllevan algunas normas vinculadas a la protección de consumidores y usuarios.
Y, sobre la base expuesta, se declara que «Por lo que respecta al codemandado Sr. Q., no es posible cualquiera que haya sido su previa labor de asesoramiento en el proceso penal que -como afirma el propio Juzgado, sólo cuando faltaban 4 días para que se produjera la prescripción de la acción tras el término de ese proceso penal en que el mismo intervino («dies a quo» el 20 de julio de 1990 de notificación archivo actuaciones penales y «dies ad quem» el 16 de julio de 1991, fecha a que se refiere el «factum» 4o) se decidiera aconsejar y acompañar a los familiares de las víctimas al Juzgado para solicitar el nombramiento del Abogado de Oficio, para instar las correspondientes reclamaciones -tanto en vía civil, como en la administrativa que procediera- contra los organismos implicados, porque, ante ello, una mínima diligencia no sólo habría de haber efectuado esa gestión mucho antes, sino que, ante esa premura de tiempo se debió agilizar los trámites y contactos con su nuevo compañero, tras cerciorarse de su existencia. Esto, sin más, quebranta los deberes profesionales prescritos en su normativa estatutaria antes reseñada.
Y por lo que respecta al Letrado designado de Oficio, Sr. C., porque, con independencia de sus excusas sobre la tardanza en comunicarse el mismo, con los familiares, lo cierto es que, después de esa designación no presentó la correspondiente demanda civil hasta el 1 de abril de 1993, por lo que, la misma fue desestimada al apreciar la prescripción en Sentencia firme del Juzgado núm. 6 de 23 de septiembre de 1994, en donde el mismo Juzgador, subraya la inactividad durante ese periodo. La negligencia profesional en que incurrió deviene meridiana».
Conclusión
Hemos hecho un breve repaso de los criterios generales que en materia de responsabilidad civil son objeto de aplicación sobre quienes ejercen una actividad profesional. Comprobamos a lo largo de esta exposición que existen diferentes elementos que debemos conocer al analizar esta materia: subjetividad frente a objetividad, o responsabilidad contractual frente a aquella que tiene un carácter extracontractual.
De la misma forma destaca en el ámbito profesional que nos ocupa un elemento al que hemos hecho varias alusiones: la inexistencia de una regulación específica de la profesión de ingeniero en informática, con todo lo que de ahí deriva.
Hemos de remitirnos, a la hora de afrontar el estudio de la responsabilidad profesional de este sector de actividad, a las reglas generales que existen en derecho. Ello supone en muchos casos afrontar situaciones de gran dificultad en materia de cobertura de riesgos; e implica también asumir situaciones de litigiosidad extraordinaria en las que, a las lógicas complicaciones ligadas a todo conflicto, se añaden las de determinar previamente qué actos forman parte del «contenido profesional» del ingeniero en informática y cuáles no.
En definitiva, un desarrollo normativo claro y preciso que contenga una definición pormenorizada del contenido de la actividad profesional que llevan a cabo los ingenieros en informática, resolvería una gran parte de la problemática que se plantea en este momento tanto por la dispersión normativa como por la carencia de reglas concretas dirigidas a estos profesionales.
La situación actual podría hasta resultar en cierto modo lógica habida cuenta de que, a pesar de todo, nos encontramos aún ante un sector que entraña toda una novedad para la sociedad y también para el legislador; pero por los mismos motivos se hace necesario abordar la situación para resolver una serie de cuestiones que afectan a dos grandes colectividades: de una parte, los profesionales en informática, cada vez con más peso dentro de la actividad económica. Y de otro lado, los consumidores, que a día de hoy se ven expuestos a padecer las consecuencias de una desatención normativa evidente.
Diciembre de 2007
Informe Encargado por el COIIPA a
D. Ricardo Fernández Rodríguez
Abogado
La Belette Servicios Jurídicos SL
C/ General Elorza, 4, 2º B
(Glorieta de la Cruz Roja)
33001 Oviedo